Bienvenidos.

Esta página web ha sido hecha con el propósito de dar a conocer el Convenio Colectivo de Transporte de viajeros de la CAM.

Para ello, vamos a exponer todo el conteniodo del Convenio separado por artículos, y en aquellos que creamos que necesitan explicación, lo vamos a explicar con un cuadro de texto como el de aquí abajo:

“Aquí van las explicaciones del Convenio.”

Queremos señalar que la página todavía no está terminada en el sentido de que vamos a ir añadiendo estas explicaciones según creamos que las vamos necesitando, por lo que os pedimos que, si necesitáis que os aclararemos algún concepto, enviadnos un correo a convenio@busllorente.es

-----------------------------------------------------------------------------

Convenio.
Título I.
Disposiciones Legales

ARTÍCULO 1° ÁMBITO FUNCIONAL Y TERRITORIAL

El presente Convenio Colectivo afectará a todas las empresas de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el conductor/a (en adelante, convenio general sectorial de transporte de viajeros por carretera), sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 84 del Estatuto de los Trabajadores en orden a las eventuales concurrencias por la existencia de ámbitos de negociación que cuenten con sus propias normas convencionales de conformidad con las reglas que, a tales efectos, se incluyen en la ordenación de la estructura de la negociación colectiva en el sector de este Convenio.

“Éste Convenio engloba a todas las empresas de transporte de viajeros de la CAM que se quieran acoger a él, pero no impide que haya otros convenios en este sector.”

ARTÍCULO 2° ÁMBITO PERSONAL

El presente Convenio Colectivo afectará a todos/as los/as trabajadores/as que desarrollen su actividad laboral en centros de trabajo de las empresas a que se refiere el artículo anterior, ubicados en la Comunidad de Madrid, con las excepciones comprendidas en la normativa vigente de altos cargos.

ARTICULO 3° ESTRUCTURA DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR. REGLAS DE CONCURRENCIA.

El presente Convenio Colectivo ha sido negociado al amparo del art. 83.2 del Estatuto de los Trabajadores y articula la negociación colectiva en el sector de transporte de viajeros por carretera en la Comunidad de Madrid a través de la estructura negociadora siguiente:

a) Convenio Colectivo General Sectorial de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, que aquí se suscribe.

b) Acuerdos o Convenios Colectivos de ámbito funcional inferior al general sectorial pero superior al de empresa.

c) Pactos de aplicación del Convenio Provincial General Sectorial, en caso de que existan, a través de los cuales se aplica o desarrolla en el ámbito empresarial lo dispuesto en el presente Convenio General sectorial en las materias que sean propias de la empresa, sometiéndose en todo caso a lo previsto en aquel, con respeto a la jerarquía normativa establecida en el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores.

Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales en ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo General Sectorial, respetando el contenido del artículo 30 del ET, se regularán en primer lugar por lo previsto en el presente Convenio como elemento homogeneizador de las condiciones de trabajo en el sector dentro de su ámbito territorial. En correspondencia con tal objetivo, de conformidad con lo previsto en el art. 83.2 del ET, los supuestos de concurrencia entre el presente Convenio General Sectorial y cualquier otro tipo de acuerdo colectivo, se regirán por las reglas siguientes:

1 En un primer nivel se encuentra la unidad de negociación de ámbito general sectorial de la Comunidad Autónoma de Madrid. En un segundo nivel estarán las unidades negociadoras quo, al amparo de lo establecido en el art. 84 del ET pudieran existir por debajo de dicho ámbito general sectorial. Y, por último, en un tercer nivel, los acuerdos de empresa sobre materias específicas en desarrollo y aplicación del presente Convenio con sometimiento pleno a lo dispuesto en el mismo. Toda concurrencia conflictiva entre el nivel sectorial general provincial y los niveles inferiores a este, se resolverá con sujeción al contenido material acordado en el Convenio Colectivo general sectorial que tiene el carácter de derecho mínimo indisponible.

2 El Convenio Colectivo General del Sector de Transporte de Viajeros por Carretera en la Comunidad de Madrid será de preceptiva y obligatoria aplicación en las siguientes materias, que se consideran propias y exclusivas de su ámbito de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 del ET, estando pues reservadas en todo caso a esta unidad de negociación:

• Contratación: modalidades contractuales, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa.

• Periodos de prueba.

• Clasificación profesional.

• Régimen disciplinarlo.

• Normas mínimas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

• Movilidad geográfica.

De igual forma, en aplicación del principio de complementariedad entre las diversas unidades de contratación, según viene reconocido en el art. 83.2 del ET, se fijan coma materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores las siguientes:

• Jornada máxima y su regulación básica.

• Estructura salarial.

• Salarios base, plus convenio, su incremento mínima y el complemento de antigüedad.

• Formación profesional.

Los acuerdos que pudieran suscribirse en un nivel o ámbito inferior al del presente Convenio General Sectorial podrán desarrollar aquellas materias no reguladas en este Convenio, con respeto de la homogeneidad en tal ámbito, no pudiendo alterar el contenido del presente Convenio. Lo aquí establecido será de aplicación a partir de la firma del presente Convenio. No obstante lo anterior, de existir Acuerdos o Convenios Colectivos de ámbito funcional inferior al general sectorial pero superior at de empresa, que estuvieran vigentes a la firma de este Convenio General Sectorial, mantendrá sus efectos y aplicación en los mismos términos en los que fueron suscritos hasta que finalice su actual vigencia. Concluida la misma, deberán de ajustarse en su contenido a la estructura de negociación y reglas de concurrencia aquí pactadas.

Subir al principio de la página.

ARTICULO 4°.- VIGENCIA, DENUNCIA Y DURACION

El presente Convenio entrara en vigor al día siguiente de su firma. No obstante lo anterior tendrá carácter retroactivo desde 1 de enero de 2010, salvo para aquellas materias en las que se establezca una vigencia distinta en el contenido del Convenio. Los conceptos económicos entraran en vigor en los términos y momentos contemplados en las respectivas clausulas. Su duración será de tres años, esto es, hasta el 31 de Diciembre de 2012. Se prorrogara automáticamente por periodos sucesivos de un ano si en el plazo de dos meses anteriores a la fecha de su vencimiento, o de la de cualquiera de sus prorrogas, ninguna de las partes firmantes manifiesta su voluntad en contrario. Del escrito de denuncia realizado por alguna de las partes firmantes se dará traslado a las otras partes firmantes del Convenio. En el escrito de denuncia se expresara la representatividad que ostenta la parte que la formule, los ámbitos del Convenio y las materias de negociación. En el supuesto de que el Convenio se prorrogara automáticamente por no existir previa denuncia, la Comisión Paritaria queda facultada para proceder a efectuar las revisiones salariales que, en su caso, puedan ser aplicables en los términos pactados en el presente convenio.

Subir al principio de la página.

ARTÍCULO 5°.- Vinculación A LA TOTALIDAD

Las condiciones pactadas, ya sean económicas o de otra índole, forman un todo orgánico e indivisible, de tal manera que la validez del Convenio quedara condicionada a su mantenimiento en los términos pactados, plasmación de la voluntad negocial. En el supuesto de que la autoridad judicial, laboral o administrativa, en el ejercicio de sus competencias, declare la nulidad o no aprobara alguno de los pactos del Convenio, este quedaría en la totalidad eficacia debiendo reconsiderarse en su conjunto.

Subir al principio de la página.

ARTÍCULO 6°.- Legislación SUPLETORIA

En todo lo no previsto en el presente Convenio, se aplicará como legislación supletoria las disposiciones legales de carácter general vigentes en cada momento.

Subir al principio de la página.

ARTÍCULO 7°.- DERECHOS ADQUIRIDOS Y GARANTIAS "AD PERSONAM"

Se respetarán los derechos salariales y sociales superiores a los aquí pactados con el carácter de garantía personal, siempre y cuando no establezcan condiciones contrarias a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Subir al principio de la página.

ARTÍCULO 8°.- COMPENSACION Y ABSORCION

Todos los emolumentos obligatorios, sea cual fuese su clase o condición, sin excluir las revisiones periódicas del salario mínima interprofesional, serán absorbidos y compensados por las condiciones del presente Convenio, las cuales quedaran intactas.

Subir al principio de la página.

ARTÍCULO 9°.- CONTRATACION.

La contratación del personal se ajustara estrictamente a lo dispuesto en la Legislación vigente en cada momento. El incumplimiento de la anterior obligación supondrá fa consideración del personal afectado coma fijo de plantilla y, en consecuencia, no cesara en su puesto de trabajo por las razones que originaron sus respectivos contratos.
En todo caso los contratos tendrán que ser visados por la Oficina de Empleo.
En la contratación de personal interino será indispensable señalar el trabajador/a sustituido/a, la causa y el tiempo de la misma, de ser previsible. En todo caso la resolución del Contrato se comunicara al trabajador/a con un preaviso de 15 días.
Cuando se trate de cubrir trabajos eventuales, podrán celebrarse contratos de trabajo de duración determinada conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento.
Las empresas estarán obligadas a comunicar a la representación de los trabajadores/as las altas, en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, y las bajas producidas en el mes anterior, de las relaciones laborales.

Subir al principio de la página.

ARTÍCULO 10°.- CONTRATO DE TRABAJO Y PLURIEMPLEO

Las partes firmantes de este Convenio estiman conveniente la erradicación del pluriempleo coma norma general. En esta línea se estima necesario aplicar con el máxima rigor las sanciones previstas en nuestra Legislación vigente para aquellos supuestos de trabajadores/as no dados de alta en la Seguridad Social por estarlo en otra empresa.
Para coadyuvar al objetivo de controlar el pluriempleo las empresas se comprometen a no contratar trabajadores/as no procedentes de las Oficinas de Empleo. Tampoco contrataran personal en situación de alta en otra empresa u Órgano dependiente de la Administración Publica, ni en jornada completa ni en jornada parcial, respetando en todo caso los derechos adquiridos.
Como medio para alcanzar la eficacia de las anteriores disposiciones se considera esencial el cumplimiento exacto del requisito de dar a conocer a los representantes legales de los/as trabajadores/as los boletines de cotización a la Seguridad Social, los modelos de Contrato de Trabajo escritos que se utilice en la empresa, así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral conforme a lo dispuesto en el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores sobre derechos de información de los representantes de los/as trabajadores/as en materia de contratación.

Subir al principio de la página.

ARTICULO 11°.- CENSO DE TRABAJADORES/AS

Las Empresas se comprometen a elaborar el censo de trabajadores/as. Todas las incidencias y modificaciones que se produzcan en dicho censo se pondrán en conocimiento del Comité de Empresa o Delegado/a de Personal o Delegado/a Sindical en el plazo de cinco días antes de su publicación en el tablón de anuncios de la Empresa.
Los censos se entregaran a los representantes de los/as trabajadores/as en el plazo de dos meses a partir de la fecha de firma del Convenio.
Las empresas se comprometen a notificar anualmente a los/as representantes de los trabajadores/as los escalafones, de existir estos.
No obstante, sin perjuicio de lo anterior, las empresas afectadas por el ámbito del presente convenio, estarán obligadas a facilitar a la representación de los trabajadores/as un censo dos veces al ario, si así se solicita por estos/as.

Subir al principio de la página.

ARTÍCULO 12°.- PRINCIPIO DE IGUALDAD.

Para la igualdad efectiva de mujeres y hombres se respetará en las empresas los principios de igualdad de trato y oportunidades en el trabajo, adoptando, en su caso y a tal fin, medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre hombres y mujeres.

Subir al principio de la página.

ARTICULO 13°.- JORNADA LABORAL DEL PERSONAL DE NO MOVIMIENTO

La jornada del personal de no movimiento será de 40 horas semanales, equivalentes a 1.826 horas y 27 minutos anuales.

Subir al principio de la página.

Artículo 14°.- JORNADA LABORAL DEL PERSONAL DE MOVIMIENTO

Dado que en la normativa aplicable a la actividad de transporte y, en concreto, en la LOTT, expresamente se permite la prestación indistinta por parte de una misma empresa, de servicios regulares permanentes de uso general, urbanos o interurbanos, servicios regulares temporales, regulares de uso especial, discrecional y turísticos, a continuación, junto con las reglas generales de prestación aplicables a ambos tipos de servicio, se detallan las especificidades que, en materia de jornada, corresponden a cada uno de ellos por las características concretas que requiere su ejecución.
En los servicios interurbanos, cualquiera que sea su naturaleza, las horas de conducción no podrán exceder de nueve diarias salvo causas de fuerza mayor o inminencia del punto de destino. Tampoco podrán realizarse conducciones continuadas superiores a cuatro horas sin hacer las pausas legalmente establecidas, salvo que la conducción de media hora más permita la Ilegada al punto de destino.
Para los/las trabajadores/as que realicen servicios regulares permanentes de use general, ya sean urbanos o interurbanos:
• La jornada de trabajo será, en cómputo semanal, de 40 horas de trabajo efectivo.
• La jornada de trabajo se iniciara en el momento que el/la trabajador/a se haga cargo del vehículo o cuando sea convocado por la empresa y finalizara cuando haya terminado las labores inherentes a su puesto de trabajo.
• En este tipo de servicios, para la duración, cómputo y retribución del toma y deje, se estará a los acuerdos o pactos existentes en cada empresa, respetándose los derechos adquiridos en virtud de tales acuerdos o pactos.
En el caso de que no existiese acuerdo al efecto, el toma y deje será el que se acuerde a nivel de empresa con la representación de los trabajadores/as, tomándose como referencia el tiempo realmente invertido en tales operaciones.
? Por el mero hecho de ser citado/a y no prestar relación laboral la empresa garantizara 4 horas y 30 minutos al empleado/a.
Para los/las trabajadores/as que realicen servicios regulares temporales, regulares de use especial, discrecionales y turísticos:
• La jornada de trabajo, con horario flexible, será de 80 horas en cómputo bisemanal de trabajo efectivo. En este tipo de servicios se consideraran horas extraordinarias las horas de trabajo efectivo que excedan de dicho computo. Cuando no sean de trabajo efectivo, las horas de ampliación de jornada revestirán el carácter de horas de presencia, espera o disponibilidad.
• Las horas de ampliación de jornada que revistan el carácter de horas de presencia, espera o disponibilidad y que excedan de las 80 horas en cómputo bisemanal de trabajo efectivo, se retribuirán al valor unitario o proporcional de €. En la fijación de esta cantidad se han tornado en consideración tanto los complementos personales como el resto de complementos salariales.
• La jornada comenzara:
a) Cuando el/la trabajador/a utilice el vehículo de la empresa para ir a su domicilio, a la toma del servicio tratándose de servicios urbanos y a la salida del casco urbano tratándose de servicios interurbanos.
b) Cuando no se utilice el vehículo de la empresa para ir a su domicilio, a la llegada al centro de trabajo.
Iguales criterios se aplicaran para computar la terminación de la jornada.
• Cuando la toma y deje del servicio se realice en horas en que el trabajador/a no disponga de servicio regular de transporte, la empresa vendrá obligada a sufragar los gastos que el traslado suponga, siempre y cuando no se utilicen vehículos de la empresa.
• En el supuesto de no tener servicios de conducción asignados, la jornada del personal de movimiento será la normal efectiva de trabajo en el taller, durante la cual deberán realizar los trabajos que se asignen por la empresa, dentro de los que estén atribuidos por el contenido funcional de la definición del puesto según consta en el Laudo Arbitral aprobado por resolución de 19 de enero de 2001, publicado en el BOE de 24 de febrero de 2001, viniendo obligado, no obstante, a cubrir un total de nueve horas y treinta minutos de jornada si en un momento determinado se les asignase un servicio de conducción.
• La jornada podrá ser continuada o partida. Cuando la jornada sea partida, esta no se podrá partir más de una vez al día y de una a tres horas. Cuando la jornada sea partida habrá de serlo en el centro de trabajo, entendiéndose como tal aquel al que el trabajador/a se encuentre adscrito/a, salvo pacto en contrario con la representación de los trabajadores/as.
En aquellos días en los que la jornada sea partida, a los solos efectos de cómputo y abono de ampliaciones de jornada, se partirá de un cómputo diario de 8 horas y 30 minutos, de forma que el exceso sobre el mismo se retribuirá al valor fijado en este Convenio que corresponda, esto es, como hora extraordinaria o como hora de presencia, espera o disponibilidad, según sea su naturaleza.
? Los trabajadores/as que tuviesen asignados servicios de conducción, concluidos los mismos, podrán ausentarse del centro de trabajo, salvo en el caso de que tuviesen necesidad de realizar algún trabajo o reparación, o los de entretenimiento, kilo en la forma en que habitualmente se viene realizando en la empresa.

ARTICULO 14° BIS.- No obstante a lo contemplado en los artículos anteriores, para todos los colectivos afectados por este Convenio Colectivo, el tiempo de trabajo se verá reducido en el valor de 3 días completos de trabajo en jornada plena.
Salvo pacto contrario, los días anteriormente señalados en que se concreta la reducción de la jornada y tiempo de trabajo se acumularan a los correspondientes periodos vacacionales de acuerdo con la normativa aplicable at efecto. En los supuestos de fraccionamiento de vacaciones y a falta de acuerdo en relación con el disfrute de estos días, los pendientes, en su caso, se acumularan al último periodo vacacional.

Subir al principio de la página.

ARTICULO 15°.- DESCANSO DIARIO DEL PERSONAL DE CONDUCCION

El descanso diario entre jornada y jornada del personal de conducción será ininterrumpido ateniéndose a la Legislación vigente en esta materia en cada momento.

Subir al principio de la página.

ARTICULO 16°.- DESCANSO SEMANAL

Con carácter general el descanso semanal será de dos días ininterrumpidos. Para el personal de movimiento será de cuatro días en cómputo bisemanal librándose dos días a la semana, salvo acuerdo entre la empresa y el/la trabajador/a.
El trabajador/a librara de forma que disfrute, at menos, tres domingos de cada doce.
El descanso semanal se avisara con una antelación mínima de 48 horas, y por escrito si el/la trabajador/a así lo requiere. El descanso semanal será obligatorio y no sustituible por compensación económica sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35.1.3.
Para los/las conductores/as que realicen servicios regulares temporales, regulares de usa especial, discrecional o turístico en viajes de larga duración, el computo de descanso correspondiente a la semana en la cual se efectúe el regreso se ajustara de modo que el/la conductor/a descanse al menos dos días consecutivos a partir del día de regreso. Igualmente, los días de descanso no disfrutados durante el viaje serán compensados o acumulados de común acuerdo entre empresa y trabajador/a. Cuando el viaje de larga duración no se trabaje absolutamente durante cuatro días ininterrumpidos se computara un día de descanso, el cual se abonara sin recargos correspondientes a los días no descansados.

Subir al principio de la página.

ARTÍCULO 17°.- PARTES DE TRABAJO.

Todo el personal será provisto de un parte de trabajo o ficha de control por duplicado en el que se irán anotando todas las incidencias que se produzcan en el desarrollo de la actividad así como en las horas de inicio del servicio/s, finalización, horas extraordinarias, dietas, etc. Dichos partes serán confeccionados y entregados por los/las trabajadores/as a la empresa en el plaza máxima de 48 horas a la finalización de cada jornada, o de su regreso en los viajes de larga duración. El parte de trabajo será visado y firmado por la empresa entregándose un ejemplar al trabajador/a.
Las empresas vienen obligadas a facilitar mensualmente a los Comités de Empresa a Delegados/as de Personal o Delegado/a Sindical, relación nominal detallada de todas las horas que eventualmente se hubieran realizado excediendo la jornada establecida.
Asimismo vienen obligadas a exhibir a los representantes de los/las trabajadores/as los partes de trabajo diarios de la plantilla de conductores/as cuando así lo soliciten.

Subir al principio de la página.

Artículo 18°.- VACACIONES

Las vacaciones serán de 30 días naturales para todos los/las trabajadores/as. Las vacaciones se disfrutaran cada año natural. El personal que comienza a trabajar en la empresa dentro del año disfrutará la parte proporcional de vacaciones correspondiente.
La retribución de las vacaciones será conforme a los salarios que correspondan a los/las trabajadores/as en jornada ordinaria. En todo caso, las empresas elaboraran en el mes de Diciembre el cuadro de vacaciones para el año siguiente, con distribución rotativa de los/las trabajadores/as de año en año. El calendarlo de vacaciones se comunicara a la representación de los/las trabajadores/as en el mes de diciembre, salvo para "\) aquellos/as trabajadores/as que disfruten de vacaciones los meses de enero y febrero en cuyo caso deberán conocerlo at menos con dos meses de antelación sobre la fecha de disfrute.
Los Juzgados de lo Social resolverán las diferencias que pudieran surgir a la hora de fijar las fechas de disfrute. Se recomienda a las empresas procuren conceder las vacaciones anuales a los/las empleados/as durante el periodo comprendido entre los meses de Marzo a Diciembre ambos inclusive.
Con carácter general las vacaciones serán ininterrumpidas salvo que se acuerde con la empresa su fraccionamiento.

Subir al principio de la página.

ARTÍCULO 19°.- SERVICIOS NOCTURNOS

Por obvias razones de seguridad, los/las conductores/as que hayan cumplido servicios diurnos quedarán excluidos/as de realizar seguidamente servicios nocturnos de largo recorrido y a la inversa, los/las conductores/as que hayan efectuado servicios nocturnos no podrán llevar a cabo, a continuación, servicios diurnos de largo recorrido. En todo caso se respetar el descanso previsto en el Art. 15 del presente Convenio.
Los servicios nocturnos, serán cubiertos, en primer lugar, atendiendo las peticiones voluntarias de los/las conductores/as, y cuando estas peticiones sean superiores a los servicios a realizar, se establecerá un turno rotativo coma también se establecerá una rotación cuando los servicios sean superiores a las peticiones voluntarias.

Subir al principio de la página.

ARTICULO 20.- LICENCIAS

Se estará a lo dispuesto en el Art. 37.3 del Estatuto de los Trabajadores. Igualmente, el permiso retribuido por matrimonio de parientes de primer grado de consanguinidad y afinidad será de dos días, y de segundo grado de consanguinidad, de un día.
Todos/as los/las trabajadores/as afectados/as por el presente Convenio disfrutaran de un día de licencia retribuida al ano, que habrán de comunicar como mínima dos días antes a la fecha en la que pretendan disfrutarla.

Subir al principio de la página.

ARTÍCULO 21°.- INCAPACIDAD TEMPORAL.

En los supuestos de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, las empresas abonaran a sus trabajadores/as, por un periodo máximo de 18 meses, el siguiente complemento: del día 16 al 60 ambos inclusive, la empresa abonara la diferencia existente entre lo que perciba el/la trabajador/a por la prestación correspondiente de la Seguridad Social y el 85% de la base de cotización diaria de dicha prestación. A partir del día 61 inclusive, la empresa abonará la diferencia existente entre lo que perciba el/la trabajador/a por la prestación correspondiente de la Seguridad Social y el 100% de la base de cotización diaria de dicha prestación.
En los supuestos de accidente de trabajo, hospitalización, o cuando el/la trabajador/a sea intervenido quirúrgicamente, las empresas completaran la percepción del el/la trabajador/a accidentado/a, hospitalizado/a o intervenido/a quirúrgicamente hasta el cien por den de su base de cotización diaria respectiva en cada caso, durante el plazo máximo de 18 meses a contar desde el día de la baja.
La modificación producida en el presente artículo en cuanto a prestaciones por I.T. tendrá efecto para las bajas por I.T. que se produzcan a partir del día de la firma del Convenio.

Subir al principio de la página.

ARTICULO 22°.- RETIRADA DEL CARNET DE CONDUCIR

Cuando un/a conductor/a sufra la retirada del permiso de conducir hasta un año y sea por sentencia firme o resolución de la Autoridad Administrativa competentes, tendrá derecho a seguir percibiendo el salario que tuviera asignado a su categoría en el momento de la retirada del permiso, siempre y cuando:
-La retirada se produzca con ocasión de accidente de tráfico en el ejercicio de sus funciones at servicio de la empresa.
- La empresa tenga más de 5 conductores/as. -El conductor/a afectado/a tenga una antigüedad superior a tres almas.
-El conductor/a afectado/a acepte realizar las funciones que se le asignen aun cuando se refieran a categoría profesional diferente.
-La retirada del permiso de conducir no se deba a negligencia, imprudencia temeraria, embriaguez o toxicomanía, las dos primeras declaradas por sentencia judicial en primera instancia o resolución firme en vía administrativa.
El/la conductor/a podrá optar además, o bien por computar el periodo de retirada del permiso de conducir como vacaciones, o solicitar excedencia voluntaria no retribuida con reserva de puesto de trabajo.

ARTICULO 22° Bis.- RETIRADA DE PUNTOS DEL CARNET DE CONDUCIR
Cuando un/a conductor/a sufra el descuento de puntos del permiso de conducir con ocasión de la prestación del servicio asignado por la Empresa, el/la trabajador/a podrá optar por la realización de los cursos establecidos legalmente para la recuperación de los mismos, siendo por cuenta de la empresa en tal caso tanto el coste económico del curso como las horas destinadas a su realización, previa acreditación por el/la trabajador/a.
Cuando por razón de la retirada de puntos sea privado/a del permiso de conducir, la empresa abonara el coste económico del curso y correrán a su cargo las horas destinadas a su realización, ambos conceptos de forma proporcional, a los puntos retirados con ocasión de la prestación del servicio asignado por la empresa previa acreditación por el/la trabajador/a.
Para que el/la trabajador/a se beneficie de lo señalado en los dos párrafos precedentes, habrá de acreditar:

• Tener una antigüedad superior a un año para la recuperación de puntos y de tres años para la recuperación del permiso de conducir por retirada de puntos.
• La empresa deberá de tener más de cinco conductores/as.
• El/la conductor/a afectado/a deberá aceptar, en el caso de retirada del permiso de conducir, las funciones que le asigne la empresa aun cuando se refieran a categoría profesional diferente.
• La retirada de los puntos o del permiso de conducir por puntos no podrá deberse a negligencia (no entendiéndose como tal a estos únicos efectos la cometida para la prestación del servicio asignado), imprudencia temeraria, embriaguez o toxicomanía, las dos primeras declaradas por sentencia judicial en primera instancia o resolución firme en vía administrativa. Si una vez conocida la sentencia o resolución resultara que la retirada de puntos o del permiso de conducir por resta de puntos se ha debido a cualquiera de estas causas y el/la trabajador/a se hubiera beneficiado de las previsiones de este artículo, estará obligado a restituir a la empresa, el coste económico del curso y del tiempo utilizado para su realización, en el plazo máxima de un año, a contar desde la fecha de la sentencia o resolución.
• El/la trabajador/a deberá notificar a la empresa la retirada de puntos o del permiso de conducir por resta de puntos, mediante entrega de copia de la sentencia o resolución administrativa que así lo disponga.

Subir al principio de la página.

Artículo 23°.- PREMIO DE JUBILACION

Con carácter general se establece la jubilación obligatoria a los 65 años de edad, salvo que el/la trabajador/a necesitara superar dicha edad para completar el periodo de carencia que de derecho a percibir la pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social. En este último caso, no se extinguirá la relación laboral hasta completar el citado periodo mínima de cotización.
En los supuestos de jubilación, si el/la trabajador/a optara por la jubilación anticipada, percibirá una compensación en metálico consistente en una cantidad alzada según n la establecido en el anexo II de las tablas salariales.
En todos los casos antedichos, para tener derecho a la compensación o premio, el/la trabajador/a ha de acreditar en la empresa una antigüedad mínima en el momento de cesar definitivamente en el trabajo de al menos 10 años.
La compensación o premio correspondiente a los 60, 61 y 62 años podr6 abonarse fraccionadamente en un plazo máximo de seis meses y la compensación a los 63 y 64 en el plazo máximo de tres meses.
Para causar derecho a la compensación por la jubilación anticipada, el/la trabajador/a habrá de comunicar por escrito su intención a la empresa en un plazo de tres meses de antelación a la fecha en la que cumpla la edad que da derecho a su percepción.
En el supuesto de jubilación a los 64 años solo se abonara su compensación durante los tres meses siguientes a la fecha en que el/la trabajador/a cumpla 64 años.
Además, para aquellos/as trabajadores/as que realicen habitualmente durante su jornada laboral servicios de transportes regulares temporales, regulares de use especial, discrecionales y turísticos se establece un premio especial de jubilación a los 65 años a partir de su firma y a lo largo de la vigencia del Convenio, cuya cuantía queda fijada en la tabla del Anexo II.

ART1CULO 23° BIS.- Jubilación PARCIAL
El/la trabajador/a que tenga derecho según la normativa de la Seguridad Social vigente y articulo 12 del E.T. según Ley 40/2007 de 4 de diciembre, podrá acogerse a la jubilación parcial anticipada en los términos previstos en dicha normativa, petición que deberá ser aceptada por la empresa. El/la trabajador/a comunicara esta decisión con un plazo mínimo de un mes anterior a la fecha en que pretenda jubilarse parcialmente.
Dada la situación económica actual y, en concreto, la inestabilidad del mercado laboral, las partes convienen en la necesidad de alcanzar un compromiso que estimule la estabilidad y mantenimiento del empleo en el sector a través de la fórmula de la jubilación, tanto parcial anticipada como total obligatoria a los 65 años según lo expuesto en el artículo anterior. De esta forma, con efectos desde la firma del presente Convenio y hasta el 31 de diciembre de 2012, las empresas se comprometen a concertar los contratos de relevo por tiempo completo y con una duración indefinida, posibilitando que el/la trabajador/a que se jubile parcialmente pueda acceder a tal situación habiendo cumplido la edad de 60 años, pudiendo así alcanzar la reducción de jornada y de salarlo el 85%, siempre que el/la trabajador/a relevado/a cumpla los requisitos establecidos en el art. 166.2 c) de la Ley General de la Seguridad Social. En tales casos el/la trabajador/a jubilado/a se obligara a mantener una jornada residual del 15% de la jornada laboral pactada en el Convenio Colectivo. Para posibilitar los objetivos de compromiso de empleo estable mediante la contratación de trabajadores/as relevistas con contrato indefinido sin introducir desequilibrios en los costes que, inicialmente para las empresas implica la limitación de su capacidad organizativa a de efectivos de acuerdo con las necesidades 14 productivas de cada momento, las partes acuerdan que, con la misma vigencia, los/las trabajadores/as relevistas así contratados/as comiencen a percibir el complemento personal de antigüedad al cumplimiento del segundo bienio, pero en idéntica cuantía que la que les correspondería por un devengo del citado complemento durante dos bienios, sin que lo aquí pactado suponga la aplicación a estos/as trabajadores/as de criterios de devengo de antigüedad diferentes al resto, aunque se les difiera el pago hasta el cumplimiento del segundo bienio.
Por acuerdo entre empresa y trabajador/a jubilado/a parcial, podrá pactarse la distribución de la jornada laboral residual del 15%. A falta de acuerdo, la jornada laboral residual correspondiente hasta el cumplimiento de la edad forzosa de jubilación total a los 65 arios o 64 en los términos previstos en su legislación vigente, habrá de prestarse de forma acumulada en los meses inmediatamente siguientes al momento en que acceda a la situación de jubilación parcial en jornadas laborales completas y sucesivas.
Con independencia de lo anterior, la empresa seguirá abonando mensualmente al/la trabajador/a sus retribuciones proporcionalmente a la jornada residual pactada, al igual que las cotizaciones a su Seguridad Social. Los complementos salariales de puesto de trabajo (plus conductor/a-perceptor/a, quebranto de moneda y cualesquiera otros complementos referibles a día de trabajo existentes en el ámbito del Convenio y/o de las empresas), serán abonados proporcionalmente a la jornada residual pactada.
En el supuesto de que el/la trabajador/a falleciera o fuera declarado/a en incapacidad permanente total durante la situación de jubilación parcial, la empresa abonara al/la trabajador/a afectado/a o a sus herederos, según los casos, las retribuciones pendientes de pago que le hubieran correspondido por la prestación de sus servicios, por cuanto el/la trabajador/a, a pesar de haber trabajado la jornada residual de forma acumulada solo percibió las retribuciones correspondientes a la jornada residual teórica.
Estas previsiones serán aplicables a los/las trabajadores/as que, en la actualidad, se encuentren en situación de jubilación parcial anticipada, si bien la acumulación de la jornada residual pactada solo podrá realizarse por las que resten hasta la jubilación total.
No obstante lo previsto en el presente Convenio, se respetaran los actuales acuerdos de empresa existentes en sus actuales términos.
Ambas representaciones se comprometen a reunir a la Comisión Mixta Paritaria del Convenio para proceder, en caso de ser necesario, al estudio de la presente materia sobre las modificaciones legislativas que pudiera producirse durante la vigencia del presente Convenio. Los eventuales acuerdos que pudieran alcanzarse, de ser el caso, se incorporaran al texto articulado del Convenio Colectivo con carácter normativo.

Subir al principio de la página.

ARTICULO 24°.- SEGUROS DE MUERTE E INVALIDEZ

Las empresas suscribirán en el plazo de dos meses desde la firma del presente Convenio, un Seguro colectivo de Accidentes, o revisaran el que tuvieran ya / contratado, a fin de garantizar ha todos/las los/las trabajadores/as de su plantilla los siguientes riesgos y capitales a lo largo de toda la vigencia del Convenio:
Para los supuestos de muerte derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Para los casos de invalidez permanente, total o absoluta derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Una vez venzan las pólizas de seguro vigentes, las empresas se comprometen a incluir la cobertura de gran invalidez en los términos pactados en este apartado.
La contratación del seguro tendrá carácter obligatorio para las empresas afectadas por el Convenio, convirtiéndose en auto aseguradoras en el supuesto de no concertarlo.

Subir al principio de la página.

ARTÍCULO 25°.- ABONO DE SANCIONES

Las sanciones que se impongan por infracciones cometidas con ocasión del ejercicio de la actividad de la empresa, serán satisfechas por esta o par el/la trabajador/a según la imputabilidad de la misma.

Subir al principio de la página.

ARTÍCULO 26°.- SEGURIDAD Y SALUD LABORAL

Serán de aplicación todas las disposiciones contenidas en la legislación vigente en cada momento en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como aquellas relacionadas en la prevención de riesgos laborales.
Como consecuencia de lo anterior, a los/las trabajadores/as de talleres y lavacoches se les proveerá de las prendas necesarias para la realización de sus funciones en el trabajo.

Subir al principio de la página.

ARTICULO 27°.- RECONOCIMIENTO MEDICO

Se establece con carácter obligatorio para todas las empresas, un reconocimiento médico anual y gratuito para toda la plantilla. Se entregara copia al/la trabajador/a de los resultados de cada revisión medica. Los reconocimientos médicos serán voluntarios para el/la trabajador/a, debiendo de comunicar a la empresa por escrito con suficiente antelación, su renuncia expresa a realizarlo.

Subir al principio de la página.

ARTÍCULO 28°.- FORMACION Y CAPACITACION

Con efectos 1 de enero de 2011 y durante la vigencia del presente Convenio, las empresas incluidas en su ámbito concederán a cada uno/a de sus conductores/as en activo con al menos un año de antigüedad en la empresa o con contrato indefinido, una licencia para formación destinada a la obtención por aquellos del Certificado de Aptitud Profesional (CAP), debiendo el/la trabajador/a para tener derecho a ella, justificar el haber empleado la misma para su efectiva asistencia a los cursos, estando obligado/a a su aprovechamiento.
La referida licencia consistirá en 35 horas o 5 días de formación obligatoria a realizar en cinco años y se articulará de la forma siguiente:

1 Las horas de formación que integran el permiso no supondrán reducción de la jornada efectiva de trabajo contratada.
2 El permiso para formación será retribuido por los conceptos de salario base, plus convenio y antigüedad.
3 La organización y asignación del disfrute de la licencia para la formación se Elevara a cabo en todo caso por la Dirección de la Empresa, que comunicara a los/las conductores/as y a sus representantes el método a seguir, el calendario, la asignación de los respectivos días y los/las conductores/as adscritos a cada ciclo o periodo formativo, con un preaviso mínimo de un mes al momento de su ejecución.
4 El/la trabajador/a, tras recibir la correspondiente formación, deberá de entregar copia del Certificado obtenido a la Empresa.
5 El coste económico docente para la obtención del CAP será por cuenta de la empresa. En el caso de que el/la trabajador/a no obtuviera el Certificado, la empresa no estará obligada a costear nuevamente la formación ni a retribuir las horas necesarias para su realización, si bien dará al/la trabajador/a un permiso no retribuido, siendo a cargo del/la trabajador/a, en ese caso, la formación correspondiente para la obtención del CAP.

Subir al principio de la página.

ARTÍCULO 29°.- DERECHOS SINDICALES

Se mantienen los derechos colectivos de los/las trabajadores/as vigentes en los Convenios anteriores.

Subir al principio de la página.

ARTICULO 30°.- HORAS SINDICALES

Los/las representantes legales de los/las trabajadores/as dispondrán del número de horas legalmente establecido para el desarrollo de sus cometidos sindicales, pudiendo acumularse las horas de los/las Delegados/as de Personal o Miembros de los Comités de Empresa en uno/a o varios/as de sus miembros pertenecientes a una misma Sección Sindical o Sindicato.
Dicha acumulación, de no corresponder a la programación general establecida por cada Secci6n y conocida por la empresa, habrá de comunicarse a esta con una antelación mi e cuarenta y ocho horas al inicio de su utilización, a los efectos de no alterar la organización de la actividad laboral, debiendo especificarse el nombre del cedente, el/la del/a cesionario/a y el número de horas objeto de cesión.
Los/las representantes de los/las trabajadores/as de aquellos centros de trabajo dedicados preferentemente a la prestación de servicios de transporte regular temporal, regular de use especial, discrecional y turístico, una vez agotado el número de horas a las que se refiere este artículo, y previa comunicación y justificación a la empresa, tendrán las horas precisas para este cometido.

Subir al principio de la página.

Artículo 31°.- TABLON DE ANUNCIOS

Se establecerá dentro de cada centro de trabajo un tablón de anuncios para las tareas de información del Comité de Empresa o Delegados/as de Personal o Delegado/a Sindical.
Los/las representantes de las centrales sindicales que sean trabajadores/as de la empresa, podrán utilizar el tablón de anuncios y realizar con carácter individual tareas de propaganda y afiliación.
Los/as demás representantes de las centrales sindicales se podrán reunir dentro de la empresa fuera de las horas de trabajo o con personal libre de servicio siempre que fueran autorizados/as al efecto por la misma.

Subir al principio de la página.

Artículo 32°.- CUOTAS SINDICALES

Todas las empresas afectadas por el presente Convenio descontaran en nómina al trabajador/a que así lo solicitase por escrito, la cuota sindical, abonándose a la central sindical que aquel designe.
En lo dispuesto en el presente capítulo relativo a derechos sindicales se estará a lo regulado por la Ley Orgánica 11/85, de 2 de Agosto sobre libertad sindical y las normas o jurisprudencia constitucional que la desarrollen.

Subir al principio de la página.

ARTICULO 33°.- EXPEDIENTES DE REGULACION DE EMPLEO

En caso de que alguna de las empresas afectadas por el Convenio solicitase ante la Autoridad Laboral competente expediente de regulación colectiva de empleo, deberá facilitar al Comité de Empresa o Delegados/as de Personal o Delegado/a Sindical la documentación que remita a la citada Autoridad Laboral.

Subir al principio de la página.

Artículo 34°.- Concepto DE SALARIO

Tendrán Ia consideración de salario la totalidad de las percepciones económicas de los/as trabajadores/as, tanto en dinero como en especie, por la prestación profesional de sus servicios laborales, ya retribuyan el trabajo efectivo, los tiempos de presencia o los periodos de descanso computables como de trabajo.

Subir al principio de la página.

ARTICULO 35°.- ESTRUCTURA SALARIAL

En Ia estructura de salario se distinguirán:

- El sueldo o salario base.
- Los complementos salariales.

A) SALARIO BASE: Se considerara salario base la parte de la retribución del trabajador/a fijada por unidad de tiempo o de obra, establecida en función de su clasificación profesional.
El salario base para cada una de las categorías del presente Convenio se establece en las tablas salariales que figuran en el ANEXO I.

B) COMPLEMENTOS SALARIALES: Se consideraran complementos salariales las cantidades que, en su caso, deberá adicionarse al salario base, fijados en fundó& de circunstancias relativas a las condiciones personales del/a trabajador/a, al trabajo realizado o Ia situación y/o resultados de la empresa. Los complementos salariales habrán de quedar incluidos, necesariamente, en alguna o algunas de las modalidades siguientes:

1 PLUS CONVENIO: El plus convenio para cada una de las categorías del presente Convenio se establece en las tablas salariales que figuran en el ANEXO I.

2 DE PUESTO DE TRABAJO: comprenderán aquellos complementos que debe percibir, en su caso, el/la trabajador/a por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad profesional, que comporte conceptuación distinta de lo que sería la retribución por su clasificación profesional.
Estos complementos son de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de Ia actividad profesional en el puesto asignado.

Dentro de esta modalidad se encuentran encuadrados los siguientes complementos:

• PLUS CONDUCTOR-PERCEPTOR:

De conformidad con lo dispuesto en el Laudo Arbitral del 19 de enero de 2001 publicado en el BOE del 24 de febrero del 2001, el/la conductor/a con Ia categoría de conductor-perceptor, cuando desemplee simultáneamente las funciones de conductor/a y cobrador/a, percibirá, además de la remuneración correspondiente a su categoría profesional, un complemento salarial de puesto de trabajo por cada día en que realice ambas funciones, en Ia cuantía que se refleja en las tablas salariales del anexo II.

• PLUS DE IDIOMA

Todos los/as trabajadores/as que en el desarrollo de su labor ejerciten un idioma extranjero percibirán un plus mensual por cada idioma que ejerciten, cuya cuantía se refleja en las tablas salariales del anexo II.

• TRANSFER

El/la conductor/a que realiza servicios regulares temporales, regulares de uso especial, discrecionales y turísticos en los que, de mutuo acuerdo con la empresa, haya de cargar y descargar maletas o bultos de equipaje, percibirá un complemento en servicio de horario diurno o en servicio de horario nocturno, según corresponda, cuyas cuantías se reflejan en las tablas salariales del anexo II.

• EQUIPAJES EN VIAJES INTERURBANOS

El/la conductor/a que realiza servicios regulares temporales, regulares de uso especial, discrecionales y turísticos y lleva a efecto la carga y descarga de equipajes percibirá un complemento por día de carga y descarga, cuya cuantía se refleja en las tablas salariales del anexo II.

• NOCTURNIDAD

El complemento de nocturnidad se percibirá considerando tal el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. Las horas trabajadas en el periodo nocturno se retribuirán incrementadas con el plus de nocturnidad fijado en la tabla salarial del anexo I.
Para los/las conductores/as que realicen servicios nocturnos regulares temporales, regulares de uso especial, discrecionales y turísticos, estos servicios serán remunerados con una prima pactada entre empresa y trabajador/a que en ningún caso será inferior a la existente a 31 de Diciembre de 1.991 y, en su caso, a sus posteriores actualizaciones y será compatible con el plus de nocturnidad que corresponda.
Dentro de esta modalidad se encuentran encuadrados los siguientes complementos:

3.- DE CALIDAD 0 CANTIDAD DE TRABAJO: comprende los complementos que el/la trabajador/a percibe, si procede, por razón de una mejor calidad o una mayor cantidad de trabajo, vayan o no unidos a un sistema de retribución o rendimiento. También tendrán esta consideración las cantidades percibidas, en su caso, en función a la situación y/o resultados de la empresa. No son consolidables.

? FESTIVOS Y DESCANSOS NO DISFRUTADOS

Cuando por razones técnicas no se pudiera disfrutar del día de fiesta correspondiente o en su caso, el descanso semanal, la empresa estará obligada, o a dar un descanso compensatorio de común acuerdo entre las partes, o a compensarlo económicamente.
En cualquier tipo de servicios, en defecto de descanso compensatorio, la empresa vendrá obligada a abonar al trabajador/a en concepto de "descanso no disfrutado", además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el día de descanso al valor de la hora extraordinaria fijada en este Convenio. El descanso o compensación será establecido de común acuerdo entre ambas partes.
Para los/as trabajadores/as que estén adscritos de forma habitual a los servicios regulares temporales, regulares de uso especial, discrecionales y turísticos, y dadas las características particulares de ejecución de este tipo de servicios, todos los festivos abonables según calendario laboral serán descansados o abonados según lo aquí previsto, coincidan o no con el día de descanso.

? HORAS EXTRAORDINARIAS

Dado el diferente cómputo y distribución de la jornada ordinaria de trabajo en la realización de los diferentes tipos de servicio:

a) En los regulares permanentes de uso general, ya sean urbanos o interurbanos, se consideran horas extraordinarias las que rebasen las 40 horas semanales o las 9 diarias de trabajo efectivo. Su retribución será la que se recoge en la tabla salarial anexo I.

b) En los servicios regulares temporales, regulares de uso especial, discrecionales y turísticos tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de 80 horas de trabajo efectivo en cómputo bisemanal. En el caso de jornada partida, serán horas extraordinarias las que excedan de 8 horas y 30 minutos diarios de trabajo efectivo. El precio de la hora extraordinaria para los conductores que presten estos servicios queda fijado en la cuantía que figura en el Anexo I y para el resto del personal, en función de lo dispuesto en la Legislación vigente.
En los dos supuestos contemplados, las horas extraordinarias y las de presencia que regula el Real Decreto 1561/95 se consideraran estructurales a efectos de cotización a la Seguridad Social, por las características del Sector, siempre que reúnan los requisitos del Art. I° de la Orden de 1 d • Marzo de 1.983.

DE NATURALEZA PERSONAL:

serán los que se deriven de las condiciones personales del/a trabajador/a que no hayan sido valoradas al fijar el sueldo o salario base.
Dentro de esta modalidad se encuentran encuadrados los siguientes complementos:

• COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD:

Los/as trabajadores/as tendrán derecho a percibir como complemento personal de antigüedad, un aumento periódico por el tiempo de servicio prestado a la empresa consistente como máximo en dos bienios y cinco quinquenios de la cuantía que más adelante se señala. El modulo para el cálculo y abono de este complemento será el último salario base percibido por el/la trabajador/a, sirviendo dicho modulo tanto para el cálculo de los bienios y quinquenios de nuevo vencimiento como para los ya completados.
La cuantía de este complemento de antigüedad será del cinco por ciento para cada bienio y del diez por ciento para cada quinquenio.
La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la del Ingreso del/la trabajador/a en la empresa. Para el cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta todo el tiempo de prestación de servicios en una misma empresa, cualquiera que sea la categoría en que se esté encuadrado, considerándose como efectivamente trabajados todos los meses y días en los que se haya percibido una remuneración incluidas vacaciones, licencias retribuidas y periodos de incapacidad temporal.
Asimismo será computable el tiempo de excedencia forzosa por desempeño de un cargo político o sindical así como la prestación del servicio militar o prestación social sustitutoria. Por el contrario no se estimara el tiempo en que permanezca en situación de excedencia voluntaria.
Los/as trabajadores/as vinculados por contratos de aprendizaje o practicas o por contratos formativos percibirán este complemento una vez incorporados a la empresa tras la conclusión de dichos contratos formativos, computándose el tiempo en que estuvieron en aquella situación de formación para su cálculo, conforme al artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.
Los aumentos por años de servicio comenzaran a devengarse a partir del día primero del mes siguiente en que se cumpla el bienio o quinquenio.
Las gratificaciones extraordinarias de Marzo, Julio y Diciembre se retribuirán, cada una de ellas, por los conceptos de salario base, antigüedad y plus convenio, haciéndose efectivas en los meses de Marzo, Julio y Diciembre respectivamente.

II.-PERCEPCIONES EXTRASALARIALES:

No tendrán la consideración de salario las cantidades que se abonen a los/as trabajadores/as por los siguientes conceptos:

• QUEBRANTO DE MONEDA

En concepto de quebranto de moneda, los/as conductores-perceptores, cuando realicen funciones de cobro en líneas regulares interurbanas percibirán una compensación por día trabajado en la cuantía que se recoge en las tablas salariales del anexo II.
Por el mismo concepto y líneas, los/as cobradores/as de facturas y los/as taquilleros/as percibirán el 0,5 por mil del importe de lo que cobren o recauden mensualmente con un mínima mensual especificado en las tablas salariales del Anexo I. • DIETAS

En la realización de aquellos servicios que permitan al trabajador/a comer, cenar o pernoctar en su domicilio, no procederá el devengo de la correspondiente dieta.

A) Para los/las trabajadores/as que estén adscritos de forma habitual a los servicios regulares permanentes de uso general, urbanos o interurbanos, las dietas quedan establecidas en la forma y cuantía que a continuación se detalla:

• Cuando por causal del servicio el/la trabajador/a salga de su residencia habitual tendrá derecho a una indemnización por los gastos que se le originen, ya sea de comida, cena o pernoctación que recibirán el nombre de dieta y cuyo importe se establece en 29,81€ para servicios regulares y de 70,95 para servicios discrecional, su distribución será del 35% para cada una de las comidas y del 30% para la pernoctación y el desayuno.
La distribución de la dieta de servicio regular será de 10,43 € para cada una de las comidas y de 8,94 € para pernoctación y desayuno.
Las dietas de servicios discrecionales realizados en un mismo día serán de 17,03 € para el almuerzo y de 9,53 € para la cena.

• Durante las horas de espera el tiempo destinado a comida o a cena y siempre que se abone dieta, no se computara coma tiempo de trabajo.

B) Para los/las trabajadores/as que estén adscritos de forma habitual a los servicios regulares temporales, regulares de uso especial, discrecional o turísticos, las dietas quedan establecidas en la forma y cuantía que continuación .e -talla:

a) Servicios que se desarrollan en la Comunidad de Madrid: En los servicios que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Madrid, el horario de comida será de dos continuadas en la horquilla comprendida entre las 12.00 horas y las 16.00 horas.
Las empresas señalaran las citadas dos horas para el almuerzo atendiendo las necesidades del servicio.
En los supuestos en los que el/la trabajador/a no disfrutara, por razón del servicio/s asignado/s, las citadas dos horas, le serán abonadas en concepto de theta por almuerzo en la cantidad de 13,94 €, salvo que la empresa la incluya en bono o le suministre el almuerzo en algún establecimiento.
En este mismo tipo de servicios, la dieta de cena será de 10,43€.

b) Dietas en servicios realizados en un mismo día fuera de la Comunidad de Madrid: 15,37 € por comida y 8,46 € por cena. Las dietas previstas en este apartado se devengaran en el mismo periodo fijado en la Ordenanza Laboral.

c) Servicios que se desarrollan fuera de la Comunidad de Madrid de más de un día de duración: todos los/las trabajadores/as en sus desplazamientos al servicio de la empresa, cobraran en concepto de dieta, salvo que vayan incluidos en bono, las siguientes cantidades:

• Dietas por España: 63,74 €. A efectos del devengo de fa dieta o media theta debe entenderse que esta cifra se desglose en 14,94 € por comida o cena, y 33,87 € para alojamiento y desayuno.

• Dietas por el extranjero: siempre que sea posible la empresa facilitara su inclusión en bono procurando alojamiento en hoteles de categoría similar a los contratados por el grupo turístico, y si no fuera posible, las empresas abonaran los gastos de dieta que hubieran originado previa justificación, estimándose la cuantía de la dieta en 127,53 € diarias, 35,55 € por comida a cena y 56,46€ para alojamiento y desayuno, excepto en Portugal que será de 88,56 €, 24,53 € para comida o cena y 39,52 € para alojamiento y desayuno.

En caso de devaluación o revaluación oficial del euro, la Comisión Paritaria se reunirá para adoptar las modificaciones oportunas en las dietas por el extranjero.
En los desplazamientos fuera de Madrid en los que haya necesidad de pernoctar se procurara por la empresa reservar el alojamiento a tal efecto.

Subir al principio de la página.

ARTICULO 36°.- CLASIFICACION PROFESIONAL.

En esta materia se estará a lo establecido en el Laudo Arbitral aprobado por resolución de 19 de enero de 2001, publicado en el BOE de 24 de febrero de 2001.

Subir al principio de la página.

ARTICULO 37 PROMOCION PROFESIONAL.

La promoción o ascenso de los grupos profesionales II, Ill, IV, V y VI al grupo I, de los grupos V y VI a los grupos II, Ill y IV, se realizara mediante turnos de méritos que tomen como referencia fundamental el conocimiento del puesto de trabajo a cubrir, el expediente laboral y, en su caso, el superar satisfactoriamente las pruebas de carácter objetivo y psicofísico que determine Ia empresa. De estos procesos de promoción o ascenso y de las pruebas a efectuar se informara para su conocimiento, a los representantes de los/las trabajadores/as.
La composición del Tribunal que ha de considerar las pruebas de aptitud será Ia siguiente: actuará como Presidente el Director de la Empresa o persona en quien delegue siendo su voto dirimente; un número de representantes del Comité de Empresa igual al número de miembros designados por la Dirección de Ia misma.
El número de componentes elegidos por cada una de las partes será al menos de dos.

Subir al principio de la página.

Artículo 38°.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO

En esta materia se estará a lo dispuesto en el Laudo Arbitral aprobado por resolución de 19 de enero de 2001, publicado en el BOE de 24 de febrero de 2001.
En los casos de despido, todos los recibos que tengan el carácter de finiquitos se firmaran en presencia de la representation legal de los/as trabajadores/as salvo renuncia expresa del interesado/a. Se observara en esta materia lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores sobre derechos de information de los representantes de los/as trabajadores/as.

Subir al principio de la página.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.- INCREMENTOS SALARIALES Y ATRASOS.

PRIMER AÑO DE VIGENCIA (2010).-

Con efectos de 1 de Enero del ario 2010, se incrementaran las actuales tablas salariales con el IPC real oficial del ario 2009 (0,8%) más un 1,5%.
Los incrementos económicos aquí pactados tendrán efectos retroactivos desde 1 de enero de 2010, procediéndose al abono de los atrasos, como plazo máximo, con Ia nómina de haberes del mes de octubre del 2010.
Los incrementos económicos previstos para este ejercicio 2010 constan ya efectuados en las tablas salariales anexas.


SEGUNDO AÑO DE VIGENCIA (2011)-

Con efectos de 1 de enero de 2011, se incrementaran las tablas salariales del año 2010 con el IPC real oficial del año 2010 en un 1,20%.

TERCER AÑO DE VIGENCIA (2012)-

Con efectos de 1 de enero de 2012, se incrementaran las tablas salariales del año 2011 con el IPC real oficial del ario 2011 en un 1,15%.

SEGUNDA- La Comisión Mixta constituida en el presente Convenio Colectivo tendrá expresamente facultades normativas para regular e incorporar al texto de Convenio todos los acuerdos que en su caso pudieran alcanzarse en relación a las siguientes materias que ambas partes se comprometen a analizar:

a. Empleo y contratación, a cuyo efecto las partes se comprometen a promover el empleo estable en el sector conforme a los criterios fijados en los Reales Decretos Ley 8 y 9 de 16 de Mayo de 1.997 con las transformaciones de empleo temporal en empleo fijo que se determinen en el seno de Ia Comisión tras los correspondientes estudios.

b. Sucesión de empresa.

c. Estudio de la viabilidad de implantación de jornada continuada con posibilidad de turnos para el personal administrativo y de talleres.

TERCERA- Con independencia de la competencia de los Organismos Públicos constituidos a fin de ofrecer sistemas de mediación, conciliación y arbitraje las partes firmantes crean una Comisión Mixta de mediación, arbitraje, conciliación, seguimiento y control del presente Convenio.
Su composición será paritaria con un máximo de seis representantes de las Organizaciones sindicales y otros seis representantes de las Organizaciones empresariales firmantes del presente Convenio. De sus reuniones se levantara Acta que será firmada tanto si existe acuerdo coma si no, por todas las partes asistentes.
Su domicilio será el de cualquiera de las Organizaciones firmantes, y desarrollara las siguientes funciones:

a) Aplicación de lo pactado: velar porque ambas partes cumplan los acuerdos tomados, así como porque se satisfagan a los trabajadores, los atrasos que le sean debidos a la firma del Convenio, vigilando, asimismo, Ia contratación de personal pluriempleado que se produzca en las empresas.

b) Interpretación de lo pactado: tendrá capacidad para discernir cualquier consulta que se formule sobre el texto pactado y su resolución tendrá fuerza vinculante.

c) Con carácter expreso y específico, la Comisión Paritaria tendrá plenas competencias para el examen previo, preceptivo y obligatorio, acerca de Ia aplicación de otras normas convencionales, dentro de su ámbito territorial, sobre cualquiera de las materias reguladas en el presente Convenio Colectivo General Sectorial.

d) Mediación de conflictos: si en el ámbito de la empresa no se llegase a ningún acuerdo en un conflicto surgido, cualquier trabajador/a o empresario/a podrá acudir a la Comisión en solicitud de su mediación para resolverlo.

e) Ante cualquier situación de conflicto colectivo en el ámbito territorial del Convenio será perceptiva y obligatoria la convocatoria y reunión de Ia Comisión. En este tipo de asuntos, si se produce un desacuerdo en el seno de la Comisión Mixta Paritaria, se establece el trámite previo de sometimiento de Ia cuestión controvertida al Instituto de Mediación Laboral de Ia Comunidad de Madrid.

f) Conocer con carácter previo o por petición fundada de cualquier parte interesada sobre el encuadramiento de colectivos de trabajadores/as dentro de los distintos niveles salariales recogidos en las tablas del Convenio Colectivo y con respecto a la aplicación a dicho colectivo de parte o todas las previsiones normativas recogidas igualmente en el Convenio.

g) En caso de no Ilegar a acuerdos la Comisión podrá nombrar a uno o más árbitros para su resolución o remitir a las partes a los Organismos competentes.

h) La Comisión Paritaria y de seguimiento se reunirá al menos dos veces cada semestre o cuando sea convocada por alguna de las partes.

i) Para velar por el completo cumplimiento del Convenio y evitar una Competencia negativa entre las empresas, Ia Comisión gozara de las facultades de vigilancia, control y seguimiento del Convenio. Las empresas facilitaran estas tareas.

j) A los efectos de composición de Ia Comisión ninguna de las partes designa representantes fijos. A los efectos de la toma de decisiones, se adoptaran los mismos criterios de Comisión de Mesa Negociadora. A las reuniones podrán acudir asesores de las partes con voz pero sin voto.
Las horas destinadas por cada miembro de Ia Comisión a las reuniones de la misma, serán retribuidas conforme a los salarios que se vinieran percibiendo y no computaran a efectos de Límites de horas sindicales.
La Comisión, si detectara cualquier anomalía, se dirigirá a las empresas y trabajadores a quienes sean imputables a fin de que sean subsanadas.

k) La Comisión Paritaria estudiará a lo largo de Ia vigencia del Convenio, las posibilidades de reordenación y distribución de Ia jornada en el sector.

DISPOSICION FINAL.- A los solos efectos de antecedentes, se incorpora la antigua redacción de Ia disposición adicional séptima del Convenio Colectivo de los alias 2000-2001:

"En el ámbito de las empresas afectadas por el Convenio Colectivo, la adecuación de los turnos y horarios de trabajo derivados de Ia implantación del nuevo descanso semanal para mantener y no reducir Ia jornada de trabajo prevista en el Convenio Colectivo conllevara una negociación con los representantes de los trabajadores y no se considerara modificación sustancial de las condiciones de trabajo".

CLAUSULA DE DESCUELGUE

En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 82.3 del estatuto de los Trabajadores, y para aquellas empresas que pudiesen alegar que se encuentran en situación de déficit o perdidas, las partes contratantes se remiten en cuanto a documentación a lo estipulado en el Acuerdo Interconfederal de 09/10/1984, (Capitulo II, artículo 3°, 2,c) actualizado e cuanto a las fechas.
La Comisión Paritaria será Ia encargada de realizar un estudio de las solicitudes de descuelgue salarial una vez recibida notificación de tal solicitud, Ia cual deberá realizarse en el mes posterior a Ia publicación del presente convenio colectivo o en tres meses desde su firma.
A tal efecto, las empresas en cuestión comunicaran tal extremo a la Comisión Paritaria del presente Convenio Colectivo. Esta comunicación deberá producirse en el término de un mes a partir de su publicación o en tres meses desde su firma para los miembros de las organizaciones firmantes del mismo.
La Comisión Paritaria velara por el exacto cumplimiento y aplicación del procedimiento previsto en el Acuerdo Interconfederal, y, tras el examen de Ia alegación producida, trasladara en su caso a las partes la fijación del aumento de salarios.

Subir al principio de la página.

Contacto

Ver Cocheras Llorente en un mapa más grande.

Correo:
Busllorente

mkmkkm